viernes, 8 de abril de 2016

LOS VOTOS EN FAVOR DE KEIKO FUJIMORI SON NULOS Y DEBEN SER IMPUGNADOS EN MESA


JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA
Profesor de Derecho Constitucional UCSP - Arequipa

1.      Porque el artículo 111 de la Constitución prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que tiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan…
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos Vicepresidentes…
2.      El artículo 115 señala que:
“Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República asume sus funciones el primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del Despacho, en su defecto, lo hace el segundo Vicepresidente.”
He aquí un mandato imperativo de la Constitución que ningún poder constituido (Congreso, Poder Ejecutivo o Jurado Nacional de Elecciones), puede desconocer.
3.     DE LA CONSTITUCIÓN ORGÁNICA Y DOGMÁTICA.-
La doctrina diferencia las disposiciones contenidas en la Constitución, denominando como Constitución orgánica a las disposiciones constitucionales que están referidas a la estructura o funcionamiento del Estado. En tanto que, son disposiciones dogmáticas las que plasman los derechos fundamentales de las personas y los principios y valores constitucionales.
Por ello, el artículo 111 es una disposición orgánica que se refiere a la estructura misma de la conformación del Poder Ejecutivo del Estado Peruano.
En consecuencia, ni el Jurado Nacional de Elecciones ni ninguna otra autoridad puede desconocer el mandato imperativo de que conjuntamente con el Presidente deben elegirse dos Vicepresidente.     
4.      De otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones, en la etapa previa al proceso electoral, procedió a excluir de la lista presidencial del Partido Fuerza Popular al candidato propuesto para la segunda Vicepresidencia señor Vladimiro Huaroc Portocarrero, sin que el mencionado Partido haya cumplido con designar a su nuevo candidato para la segunda Vicepresidencia, previo realización de las correspondientes elecciones internas.
5.      Como consecuencia jurídica de esta omisión negligente la lista para la elección de Presidente y Vicepresidentes del Partido Fuerza Popular, resulta incompleta e inconstitucional, por cuya razón, al no haber dado cumplimiento al mandato imperativo constitucional que exige la participación de dos Vice Presidentes, los votos a favor del partido Fuerza Popular para la Presidencia o Vicepresidencia serán votos nulos de puro derecho.
6.      LEGISLACIÓN INFRACONSTITUCIONAL.-
El artículo 17 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que; 

“El Presidente y Vice Presidentes de la República son elegidos en sufragio directo y obligatorio en distrito electoral único.” Hasta acá no hay problema alguno de interpretación. Sin embargo podría aducirse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que:
“La denegatoria de inscripción del candidato a la presidencia implica la de los candidatos a las Vice presidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los candidatos a la Vicepresidencia se inscribe al candidato a la presidencia y al otro candidato a la Vice Presidencia. El candidato al a Vice Presidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día de comunicada la denegatoria."
Ahora bien, sabido es que toda ley puede ser materia de interpretación literal o gramatical y teleológica. Pero todas las formas de interpretación de una ley deben efectuarse necesariamente, en un Estado Constitucional como el nuestro, desde la Constitución (interpretación conforme).
Desde una simple interpretación material o gramatical del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones, no se desprende de modo alguno que ésta autorice a un Partido a prescindir de uno de los dos Vice Presidentes.  
Lo que la ley estipula es que todo Partido tiene la facultad de acreditar un nuevo candidato para la vicepresidencia en reemplazo de aquél cuya inscripción fue denegada.  Si no lo hace así en el término de tres días la lista podrá ser tachada por insuficiente y luego denegada su inscripción por el Jurado Nacional de Elecciones, en razón de que, constitucionalmente no es posible que se incumpla el mandato imperativo contenido en el artículo 111 de la Constitución.
6.1.       De igual forma, el derecho de la población a elegir a dos Vice Presidentes de la República, no puede ser desconocido vía interpretación de una norma infraconstitucional.
6.2.      Obsérvese además, que en el caso bajo comentario, la inscripción del Segundo Vicepresidente del Partido Fuerza Popular no fue denegada por el Jurado Nacional de Elecciones.  Por el contrario ésta fue aceptada y posteriormente se produjo la exclusión del candidato a la Segunda Vice Presidencia por el Jurado Nacional de Elecciones.
Ergo, en aplicación analógica del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones el Partido Fuerza Popular tenía la obligación de acreditar un nuevo candidato a la Segunda Vice Presidencia en el término de tres días. No lo ha hecho así, y por esta razón su lista a la presidencia es incompleta y no puede participar válidamente en las elecciones nacionales (a la elección de la Presidencia y Vice Presidencias)
7.      Finalmente, la interpretación teleológica de la norma busca encontrar la razón última o sustancial de la misma, esto es, su ratio legis. 
En el caso analizado la ratio legis de la norma no puede ser interpretada de forma tal que incumpla el mandato imperativo de la Constitución contenido en el artículo 111.
La Ley Orgánica de Elecciones simplemente es una norma reglamentaria del mandato constitucional y como tal no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto.
Dicha de otra forma, permitir la participación de un candidato a la presidencia con un solo vicepresidente implica modificar la estructura misma del poder ejecutivo diseñado en la propia Constitución y por ello es un imposible jurídico.
Arequipa, 8 de abril del 2016. 



lunes, 27 de agosto de 2012

lunes, 30 de enero de 2012

Conga la necesidad, la codicia y la desconfianza

César Edmundo Manrique Zegarra

El asunto Conga es complejo, se presta al ejercicio analítico y admite muchas interpretaciones. El conflicto de hecho se manifiesta a través de un conjunto de contradicciones que encapsulan elementales antinomias y proponen dilemas concretos a los actores. La urgente escogencia de las opciones estará determinada por el peso de los elementos simbólicos en juego. Ellos fijan un límite más o menos estrecho a las posibilidades. Las cartas están repartidas. Mueve a los jugadores razón y pasión, temor y codicia; cálculo y probabilidad; azar e indeterminación, fuerza y necesidad.
Las concretas contradicciones dibujan una antinomia de tres cuernos:
a) Una marcha popular expresa el punto de vista regional, conservador, agrario, ambientalista; empuja la necesidad, y ese es uno de los cuernos de la antinomia: su símbolo es el agua.
b) El cambio de gabinete deja ver otro cuerno de la antinomia, nacionalista, moderno, exportador-mercantilista, limeño-cosmopolita; motiva la codicia: su símbolo es el oro.
c) El tercer cuerno de la antinomia es global, dominante, trasnacional, se manifiesta en la debacle financiera; su causa está en la desconfianza: su símbolo es el dólar.
De tres cuernos surgen tres dilemas:
a) para los hombres de las regiones, dueños del campo, el dilema está entre el agua y el dólar; porque a cambio de agua recibirían dólares.
b) para los hombres de la ciudad, paladines del centralismo, mercantilista, el dilema está entre el oro y el dólar, porque a cambio de oro recibirían dólares.
c) en cambio el dilema para los hombres de la aldea global, trasnacional está entre el dólar y el oro, porque a cambio de dólares recibirían oro.
Hay un simbolismo clave en todo esto:
El agua es un elemento dinámico, vital, cristalino, fluido: necesario.
El oro es un elemento estático, apasionado, brillante, macizo: ornamental.
El dólar es un elemento efímero, técnico, opaco, fluctuante: útil.
Todos tienen su encanto: La vida, la pasión, la técnica. La vida sin pasión no es vida. La pasión sin técnica se ahoga. La técnica sin vida o sin pasión es estéril.
Opciones.
Los hombres de a) no quieren cambiar de vida porque no creen en las bondades de la técnica; no los mueve la pasión sino la necesidad que los oprime.
Los hombres de b) conceden supremo valor a la técnica, no los mueve la necesidad ni la pasión, sino la ilusión que los ciega, creen que de la técnica depende la vida.
Los hombres de c) quieren intercambiar la técnica que los agobia por la pasión que les falta, porque creen que en eso consiste la vida.
Posibilidades.
El dólar es un producto que los jugadores c), fabrican irresponsablemente y gastan dispendiosamente; que los jugadores b) acumulan con inocente avaricia, y los jugadores a) no tienen pero necesitan con urgencia.
El oro es un elemento que los jugadores a) guardan celosamente; los jugadores b) quieren tomar a la fuerza, y los jugadores c) desean apasionadamente.
El agua es un elemento que los jugadores a) usan y necesitan, los jugadores b) necesitan usar, y del cual los jugadores c) quieren disponer.
Pragmáticas.
Los hombres a) deben reflexionar respecto a las bondades de la técnica.
Los hombres b) deben pensar en que las reservas de oro están muy bien guardadas en las entrañas de la tierra.
Los hombres c) deben recordar que el oro es eterno pero inútil.
1ª El juego indica que todos tenemos algo de a), b) y c).
2ª El juego no es un juego.

Cambio Climático responsabilidad de todos

Por: Alejandra Manrique Milla

El calentamiento global tiene como consecuencia el cambio climático mundial.
El Perú, ¿Sería afectado? ¿Qué consecuencias podría tener en futuras generaciones?
En el siglo 17, Descartes afirma que los hombres podríamos hacernos “dueños y poseedores de la naturaleza [...] para la invención de artificios que nos permitan disfrutar sin ninguna pena de los frutos de la tierra y de todas las comodidades que en esta se encuentran” (Discurso. Utilidades de la Ciencia). Desde entonces y durante los próximos tres siglos, el hombre ha considerado que tiene derecho de utilizar la naturaleza a su voluntad y conveniencia. Sin embargo, en la actualidad, sabemos que el ser humano no puede persistir con esa conducta. Problemas como el calentamiento global representan una advertencia no solo para los países, sino, también, para el mundo entero. Diversas teorías intentan explicar las causas del incremento de la temperatura de la atmósfera terrestre y de los océanos en las últimas décadas. El IPCC (Panel Intergubernamental del Cambio Climático) asegura que la mayor parte del calentamiento observado en los últimos 50 años, es atribuible a la actividad humana y que seria, entonces, una de las consecuencias del aumento de emisiones de gases de efecto invernadero. Este fenómeno concierne a todos los países del mundo, ya que de ellos depende limitar la emisión de gases de efecto invernadero y porque son ellos los que sufrirán las consecuencias climáticas que implica el calentamiento global. Nos centraremos en este artículo en cómo afectaría el cambio climático mundial al Perú.
En primer lugar, el cambio climático es un fenómeno mundial. El hecho que el crecimiento económico haya traído consigo una elevación del nivel de vida y de esta manera, una tendencia a consumir creciente, tiene como consecuencia el deterioro del medio ambiente. Es así que, en el año 1972, se lanza una primera advertencia con el informe Meadows, que no causa mayor impacto en las naciones. Solo hasta en 1997, las naciones deciden reunirse en Tokio para discutir nuevas reformas para un problema que ya no podía ignorarse, el medio ambiente. Se creó un conjunto de acuerdos entre los países llamado el protocolo de Kyoto, pero este no fue firmado por todos. Los países habrían decidido que las emisiones de gases de efecto invernadero globales deberían de ser reducidas en un 5.2%. Esto significaría un gasto adicional del cual las empresas no se harían responsables. Además, se sostiene que semejante pérdida retardaría el crecimiento económico de los países. Pero la contaminación no solo amenaza nuestra generación, también a las generaciones futuras.
En 1987, se expone, en la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, la noción de desarrollo sostenible, un desarrollo que respondería a las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Esta idea se basa en la solidaridad intergeneracional, es decir en como la generaciones presentes lograrían mantener un crecimiento sin agotar los recursos humanos, sociales, de capital y de medio ambiente que servirían a las generaciones futuras. Actualmente, estas generaciones se ven en peligro, tanto los hombres como los estados no han sabido respetar su entorno. El calentamiento global amenaza ahora el desarrollo de las generaciones futuras. ¿Pero es acaso el Perú una excepción o se vería él también afectado por el calentamiento global?
En segundo lugar, el Perú es, según la coordinadora del Proyecto del Cambio Climático (PROCLIM) del Consejo Nacional del Ambiente, el tercer país del mundo más vulnerable al calentamiento global, detrás de Honduras y Bangladesh. El deshielo de la cordillera de los Andes representa la mayor amenaza para el clima peruano. El nivel del mar tiende a subir, las sequías aumentan, así como la temperatura y el fenómeno del niño se hace más frecuente. Todos estos cambios tienen impacto sobre la agricultura, la pesca, y la economía en general. El Mantaro, en Junín, por ejemplo, uno de los ríos mas afectados por el cambio climático, alimenta la Central Hidroeléctrica Mantaro que representa aproximadamente 40% de la energía del país, además ser el 70% de la industria nacional concentrada en Lima. La pregunta que deberíamos hacernos entonces es: ¿Está en Perú preparado a afrontar los problemas de un cambio climático? La respuesta no es evidente, si bien el Perú ha ratificado el protocolo de Kyoto, el gobierno no muestra un rol activo y la población no parece tomar conciencia de la magnitud del problema. ¿No seria este el momento de replantear nuestras prioridades? Finalmente, serán las futuras generaciones quienes se verán viviendo en un mundo sin glaciales, sin agua pero con ciudades inundadas y con el cielo sin estrellas.
En conclusión, el calentamiento global da pie a mucha controversia, los gobiernos parecen estar tomando demasiado tiempo en reaccionar y somos nosotros quienes sufrimos las consecuencia, en tanto que habitantes del planeta. La solución a este problema no puede regirse por estrategias políticas o económicas ya que es el planeta entero que se ve amenazado. Edgar Morin, filósofo y sociólogo francés, sostiene que en la actualidad ya no existen nacionalidades, ni países sino habitantes del mundo y que por lo tanto tenemos que dejar de poner nuestro país ante todo y comenzar a pensar en que es lo mejor para el planeta. Esta claro que el hombre no puede seguir usando los recursos naturales a su antojo, que estos no son inagotables y que el hombre fuera de ser depredador tiene que pasar a ser custodio de la naturaleza, cuidar sus bienes y ser responsable con su entorno.

viernes, 27 de mayo de 2011

Auxiliares Jurisdiccionales

Los auxiliares jurisdiccionales, entre los cuales se cuentan los secretarios y relatores de sala y los secretarios de juzgado,  son funcionarios publicos que ejecutan actos juridios publicos de colaboracion jurisdiccional a los cuales por comodidad y solo por comodidad denominaremos actos juridicos co-jurisdiccionales.
Los actos juridicos publicos co-jurisdiccionales o simplemente actos co-jurisdiccionales, se regulan de acuerdo a las normas contenidasen la LOPJ y en los codigos y leyes procesales. No son ciertamente actos administrativos ni actos de administracion y tampoco son actos jurisdiccionales. Pertenecen a una clase singular de actos juridicos publicos aue tienen cierta similitudes con los actos jurisdiccionales y con los acros ad,inistrativos pero es neceario ver que son mas grandes sus diferencias.
Podemos sealae brevemente algunas de ellas.
Si prestamos atencion a la clase de los agente que los producen , no forman parte de

miércoles, 25 de mayo de 2011

Informe: Diagnóstico sobre el Poder Judicial. El reglamento de organización y funciones.

I
El Instituto de Investigaciones Jurídicas y Judiciales requirió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fin de que en cumplimiento de lo establecido en la LOPJ apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial. Ante la renuencia de los órganos de gobierno del Poder Judicial interpuso una demanda de cumplimiento para que el Juez Constitucional disponga que el Consejo Ejecutivo cumpla con el mandato contenido en el Artículo 82.23 de la LOPJ.  Invocó como fundamento de derecho lo establecido en  el Art. 200.6 de la Constitución y los Arts. 66 y s del Código Procesal Constitucional. Las instancias judiciales desestimaron la demanda razón por la cual recurrió al Tribunal Constitucional.

II.- Pertinencia de lo pretendido y legitimidad para obrar.
Al iniciar el informe es correcto indicar que no se debería pensar que inútilmente promovió una pretensión impertinente, caprichosa e intrascendente y seguió ese largo proceso teniendo como objtivo cuestionar la autoridad, rebajar la majestad o perturbar el ánimo de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; menos aún cabe pensar en que mueve el ánimo de acusar incapacidad, negligencia, soberbia o simple poltronería en los ex integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (aunque una mezcla de todo ello puede advertirse  en las conductas de esas personas, cuya única notoriedad es la intrascendencia). El objetivo que el Instituto de Investigaciones Jurídicas y Judiciales persigue es que el Órgano de Gobierno Judicial cumpla con el deber legal de sancionar la norma elemental de organización y funcionamiento del Poder Judicial, tan elemental y necesaria como aquella que regula el tráfico automotor en la ciudad y señala las reglas del tránsito, la dirección a seguir en cada caso, los lugares de estacionamiento, prohibiciones, rutas, permisos, licencias y autorizaciones sin las cuales no se concibe una circulación ni siquiera pacífica y mucho menos, ordenada. Tenemos legítimo interés para obrar en este proceso por derecho propio y ejercer la defensa de la colectividad porque a todos interesa velar porque la administración de justicia se encamine correctamente y corrobore al propósito de hacer posible vivir en una sociedad pacífica, ordenada y segura; es legítimo nuestro interés porque todos debemos exigir haciendo uso de los medios legales a nuestro alcance que los funcionarios públicos y en particular aquellos a cuyo cargo se encuentran las instituciones judiciales ajusten su conducta institucional a lo previsto en las normas constitucionales y legales que fijan la ruta que debe seguirse para alcanzar esos fines. Es legítimo pedir en nombre de la colectividad que quienes gobiernan y dirigen corrijan los vicios y defectos institucionales y señalen un orden a sus actividades, así como que ellos mismos cumplan sus obligaciones y asuman sus responsabilidades. Es vergonzoso tener que recurrir a la vía constitucional para requerir al órgano de gobierno de una de los poderes del estado cumpla con expresos, necesarios y elementales deberes, pero indispensable habida cuenta el estado de cosas existente.  Redundantemente anotamos que el Artículo 67º del Código Procesal Constitucional,  autoriza la defensa de derechos con intereses difusos que ejercemos. [1]
III. Diagnóstico.
1. Método
Nada puede justificar la desorganización de las entidades estatales, la carencia de criterios de política institucional claramente definidos, la falta de normas que regulen el ejercicio de las funciones y mucho menos el caos y desorden en el desarrollo de las actividades. Nada puede justificar ese estado de cosas por el simple hecho de que las instituciones estatales deben organizarse de acuerdo a lo establecido en las leyes estatales, vigentes, convencionales, que ordinariamente son claras, inteligibles y siempre ejecutables. Y siendo esto así depende exclusivamente del entendimiento, voluntad y decisión de quienes las gobiernan y dirigen. No cabe suponer –como al parecer se piensa o se cree que se piensa- que la organización y funcionamiento de las instituciones estatales depende o es resultado de la imprevisible concurrencia de fuerzas naturales o sociales efervescentes, opuestas y contrarias entre sí,   y mucho menos cabe argüir la obvia imposibilidad de adecuar los hechos de la tosca realidad empírica a los designios de la divinidad, o al arquetipo de la entidad ideal o metafísica que la letra de la ley y la doctrinan permiten intuir pero no alcanzar. Lo que la desorganización imperante evidencia es solamente el advenimiento de un estado de cosas jurídicamente patológico que requiere un diagnóstico que describa los síntomas, un pronóstico sobre su desenvolvimiento y a partir de allí la aplicación de las medidas sanatorias que convenga. Cabe pues entonces seguir las reglas del método Hipocrático.         
2. Problema Jurídico Político.
La pertinaz y sostenida negativa de los sucesivos miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a emitir el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial en cumplimiento del mandato legal, constituye por si misma un problema jurídico político que afecta la institucionalidad de la República al negar –via la resistencia pasiva- la idoneidad, vigencia y eficacia a la Ley Orgánica del Poder Judicial,  que, dicho sea de paso, es sin lugar a dudas, la norma más importante de la organización estatal, después de la Constitución y uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo del proceso de  construcción del ordenamiento jurídicos social.  
Esto necia rebeldía no es sostenible desde ningún punto de vista y la negativa es totalmente injustificada por las razones que expondré más adelante.
Parece superfluo, pero es necesario decir, que conforme al acuerdo constitucional de hacer de la nuestra una sociedad democrática, igualitaria y liberal, (y por supuesto también conforme al juramento que compromete a todo funcionario público con ese acuerdo), el Estado y las instituciones de la organización jurídico política que lo integran, sin excepción alguna, deberían constituirse como organizaciones de personas en las que sobre cualquier otra consideración prime la obediencia a la constitución y  a las leyes y tengan capacidad para adecuar sus pensamientos y actos a la racionalidad que de ellas emana. Deberían estar conformadas por individuos intelectual y moralmente capaces de conjugar voluntades, ordenar  pensamientos, elaborar proyectos y coordinar actividades en torno a explícitas finalidades socialmente valiosas claramente definidas (en la Constitución); con decisión y madurez intelectual suficiente para determinar y conseguir objetivo definibles, posibles, necesarios y beneficiosos previamente establecidos (en las leyes); y con la preparación y aptitud que se requiere para aplicar los medios y recursos públicos disponibles a fin de alcanzar metas específicas o resultados cuantificables. Lograr todo ello no requiere capacidad o esfuerzo excepcionales. Hay que actuar ordenadamente y nada más. 
En ello radica la racionalidad de las instituciones y en esa racionalidad las posibilidades de construir una sociedad democrática, es decir, una sociedad con una institucionalidad ordenada y claramente regulada lo cual sólo es posible bajo la inquebrantable afirmación de que en esa sociedad todos los hombres sin excepción son capaces para discernir lo justo y lo injusto y por eso mismo todos ellos tienen aptitud para participar activamente en la vida política y en las más trascendentes decisiones de la colectividad.[2] El reconocimiento de la igualdad en el uso de la razón jurídica que habilita a todos los hombres para discernir entre lo justo e injusto, es desde siempre el fundamento de la creencia democrática, y su negación, el fundamento de conductas totalitarias, según lo sustentado contundentemente  por K. Popper[3], cuya lectura habría que recomendar a nuestros líderes.
En una sociedad de tal clase, desde luego, está proscrita toda conducta paternalista o autoritaria, porque una y otra denigran, la primera supone debilidad, inmadurez o algún tipo de orfandad en lo miembros de la colectividad sobre la cual se ejerce y la segunda supone torpeza, primitivismo o brutalidad en sus miembros. Ese estado de cosas –según el programa implícito en esas creencias- sólo puede superarse gracias a la generosa intervención de un selecto grupo de hombres titulares de toda virtud, buenos, educados y sabios que la orientan y dirigen a los ignaros, o por la afortunada aparición de algún o algunos poco los hombres carismáticos, inteligentes, audaces y severos que ordenan y conducen a la manada humana por las triunfales sendas de éxito imperecedero.   
En orden a lo que interesa en este informe, cabe anotar que la Constitución tiene prevista la construcción de una sociedad democrática, igualitaria y ordenada en nuestro territorio, una sociedad de la cuál tal vez algún día podamos pregonar (o puedan hacerlo nuestros descendientes) lo que se pregonaba de un paradigma modernísimo que tiene una antigüedad de 2,400 años y  está plenamente vigente: “Tenemos un régimen político que no se propone como modelo las leyes de los vecinos, sino que más bien es él modelo para otros. Y su nombre es, Democracia, porque las cosas dependen no de una minoría, sino de la mayoría. A todo el mundo asiste, de acuerdo con nuestras leyes, la igualdad de derechos en los conflictos privados, mientras que para los honores, si se hace distinción en algún campo, no es la pertenencia a una categoría, sino el mérito lo que hace acceder a ellos; a la inversa, la pobreza no tiene como efecto que un hombre, siendo capaz de rendir servicio al Estado, se vea impedido de hacerlo por la oscuridad de su condición… Y al tratar los asuntos privados sin molestarnos, tampoco transgredimos los asuntos públicos, más que nada por miedo, y por obediencia a los que en cada ocasión desempeñan cargos públicos y a las leyes, y de entre ellas sobre todo a las que están dadas en pro de los injustamente tratados, y a cuantas por ser leyes no escritas comportan una vergüenza reconocida…. Arraigada está en nosotros la preocupación de los asuntos privados y también de los públicos….consideramos al que no participa de estas cosas, no ya un tranquilo, sino un inútil, y nosotros mismos, o bien emitimos nuestro propio juicio, o bien deliberamos rectamente sobre los asuntos públicos, sin considerar las palabras un perjuicio para la acción, sino el no aprender de antemano mediante la palabra antes de pasar de hecho a ejecutar lo que es preciso”[4] 
Estamos muy lejos de ese camino. La institución judicial, (no solo la institución judicial), antes que constituirse como un conjunto de personas capaz de atender a los requerimientos sociales y de establecer un orden racional para  el ejercicio de las funciones de la administración de justicia, el cumplimiento de los deberes y asunción de las responsabilidades que a cada cual corresponden en el propósito de alcanzar fines comunes, (como ocurre  a toda organización social pública o privada que con tal apelativo quepa reconocerla), se desarrolla y crece como un sistema físico por azarosa acumulación sucesiva de bienes y personas o como un sistema biológico impulsada por incontrolables procesos de absorción y reposición; movida por  la inercia que impone la perversa permanencia de personas, usos y costumbres inconducentes o empujada por la necesidad encontrar satisfacción a necesidades elementales internas de sus integrantes o por exigencias externas provenientes de la colectividad de los “justiciables”, que es como  hace algún tiempo ha venido en llamarse a las personas de carne y hueso que reclaman justicia. Así, por esa vía,  la institución judicial –y no solo la institución judicial, ya está dicho- navega al ritmo y vaivén que le imponen  impostergables exigencias sociales de justicia que no logra atender y de presiones políticas e  imposiciones de los grupos de poder que encuentran en la institución judicial un campo propicio para echar las cartas de un juego que mueve pasiones, deseos, emociones y/o sentimientos que son los que a la postre determinan el orden de las actividades, orientan las decisiones institucionales y definen los criterios de organización, todo ello al margen de lo que establecen las normas constitucionales y legales,  y de los más elementales criterios de orden administrativo u organizacional. Eso debe sanarse. 
III. Renuencia a acatar el mandato legal.


1] Código Procesal Constitucional. Artículo 67º.-  Legitimación y representación: Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento…. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos…..”
[2] Protágoras asegura que el hombre es la medida de todas las cosas, del ser de las que son y de no ser de las que no son  y en orden a esa creencia afirma que, justo es lo que los hombres en el ágora declaran qué es justo, cuando lo afirman y en la medida en que lo afirman;  recurre a un relato mítico para exponer la universalidad  de los criterios de justicia en que se sustentan las creencias democráticas dice así: "….cuando los hombres se reunían, se atacaban unos a otros, al no poseer la ciencia política... Zeus, entonces temió que sucumbiera toda nuestra raza, y envió a Hermes que trajera a los hombres el sentido moral y la justicia, para que hubiera orden en las ciudades y ligaduras acordes de amistad... y que todos sean partícipes. Pues no habría ciudades, si solo algunos de ellos participaran. Además impón una ley de mi parte: que al incapaz de participar del honor y de la justicia lo eliminen como a una enfermedad de la ciudad..."
Platón. Diálogos. Protagoras. Editorial Gredos. Madrid 1997. Traductor. C García Gual. (p. 256-257)
[3] K Popper. “La sociedad abierta y sus enemigos”. Ediciones Paídós Ibérica S.A.. Barcelona 2006. Es uno de los libros escritos por K. Popper para fundamentar la validez de esa afirmación.
[4] Tucídides. La Guerra del Peloponeso. Tomo I. Discurso de Pericles

jueves, 14 de abril de 2011

La doctrina del Tribunal Constitucional, los precedentes vinculantes y la independencia del Poder Judicial

Jorge Guillermo Alfredo Manrique Zegarra

       Resumen
       El paradigma de la Constitución ha sustituido al paradigma de la ley. Las leyes se aplican desde la Constitución. La Jurisdicción Constitucional ha sido encomendada al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial.  Sin embargo, el primero ha desarrollado la doctrina constitucional y los precedentes vinculantes, recogidos en los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional.  El Tribunal Constitucional, viene ejercitando sus funciones, colisionando con el principio de independencia del poder judicial. 

       I.    INTRODUCCIÓN
Sostiene Kuhn, que en el desarrollo de la ciencia y la tecnología, existen paradigmas, que son verdades científicas y/o tecnológicas que se mantienen vigentes, en tanto su veracidad no sea desvirtuada por otras nuevas investigaciones que dan lugar a nuevos paradigmas. Este concepto es aplicable a todas las áreas del saber humano.

II.      PRIMER PARADIGMA: LA VOLUNTAD DIVINA COMO ORIGEN DEL GOBIERNO Y DE LA LEY.-
Podríamos aseverar que el primer paradigma del Estado moderno es la Monarquía como forma de gobierno. Los Reyes gobernaban por designio divino esto es, en nombre y representación de Dios y por tanto sus decisiones y actos no estaban sujetos a control alguno, resultando innecesarias leyes y procedimientos que pudiesen limitar dicho poder.
En este contexto, los Reyes designaban directamente a los jueces, quienes podían transmitir su cargo por herencia y aún venderlo como ocurrió en la Monarquía absoluta.  Esto en líneas generales, puesto que la Monarquía tuvo características propias y peculiares en Europa Continental  e Inglaterra.

III.    EL PARADIGMA DE LA LEY.-
Posteriormente, el Sistema Monárquico es sustituido por la Democracia. Las leyes ya no tienen su origen en la voluntad divina de los Reyes, sino en la voluntad del pueblo.  Se da la Revolución Estadounidense de 1776 y la luego la Revolución Francesa de 1789.  Surge el paradigma de la ley, como expresión de la voluntad soberana del pueblo a través de sus representantes: El Parlamento.  Por ello, éste es el primer poder del Estado como aún en nuestros días lo sostienen algunos de nuestros parlamentarios poco avisados.  Los jueces están prohibidos de interpretar la ley.  La única interpretación que cabe es la auténtica, que sólo el parlamento puede efectuar.  Los jueces no pueden dejar de aplicar la ley.  Este paradigma se difunde en Europa a través del Código Civil Francés y las Invasiones Napoleónicas y es adoptado por el civil law.  Es por ello que el artículo XXI del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1936, prescribía que “los jueces no pueden dejar de aplicar la ley”.
Con el paradigma de la ley, las sociedades pretendieron ponerse a salvo de los usurpadores del poder y de los dictadores. 

IV.    EL PARADIGMA DE LA CONSTITUCIÓN.-
El paradigma de la Ley fue prontamente distorsionado en sus fundamentos filosóficos y políticos.  Si los jueces no podían dejar de aplicar la ley, entonces los dictadores y usurpadores del poder capturaron prontamente la fuente de producción de la ley: El Parlamento.  Así se produjeron leyes que justificaron, por ejemplo en Alemania, la confiscación de los bienes de millones de judíos y se trató de cohonestar o justificar legalmente los excesos y crímenes del Nacional Socialismo de Hitler, del Fachismo de Mussolini  y del Comunismo de Stallin.
Después de la Segunda Guerra Mundial y ante el fracaso del paradigma de la ley surge el paradigma de la Constitución. 
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico que es concebido como un sistema jerárquico. La Constitución reconoce y garantiza el respeto de los Derechos Humanos que tienen su origen en la dignidad de la persona humana.
La Constitución debe ser aplicada directamente por los jueces.  El contenido de la constitución es fuertemente axiológico.  Recoge principios y valores de contenido indeterminado.  También es norma de aplicación directa. Se desarrollan y generalizan los sistemas de control difuso, concentrado y mixto de la constitucionalidad de las leyes. Los jueces aplican las leyes sólo cuando éstas no vulneran o lesionan el contenido constitucional.  Casi simultáneamente surge la jurisdicción constitucional a través de órganos especializados que tienen por finalidad limitar el poder, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos. 
La jurisdicción constitucional, a su vez, es concebida en múltiples formas, bien sea como órganos integrantes del poder judicial (Salas Constitucionales, con una gran variedad de atribuciones y hasta instancias) o fuera de éste: Tribunales Constitucionales. De uno u otro modo el paradigma de la Constitución supone la concretización en el caso específico o particular de los valores y principios contenidos en la Constitución para hacer justicia en cada caso concreto.
En consecuencia, el papel del Juez dentro de la sociedad es de vital importancia.  Ello da origen a diferentes corrientes filosóficas y doctrinarias, de la creación del derecho por el juez, de la sociología del derecho, del decisionismo judicial, etc. etc.

V.       DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL CASO PERUANO.-
Tanto la Constitución de 1979 (que crea al Tribunal de Garantías Constitucionales por primera vez en la historia republicana) como la de 1993, conciben al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial como los únicos órganos dotados de jurisdicción constitucional. Atribuyendo a uno y a otro su propia autonomía e independencia como Órganos Constitucionales de tentadores de una cuota del Poder del Estado.
La Constitución de 1979 tomando como modelo el Tribunal de Garantías Constitucionales Español, sin embargo, restringió sus facultades a tal extremo que impidió su propio desarrollo y eficiencia.  Las leyes de desarrollo constitucional de esa época frustraron la posibilidad de que este Órgano Constitucional tuviese una labor eficaz en el cumplimiento de sus fines: la defensa de la Constitución, la protección de los Derechos Humanos y el control del ejercicio del poder.
Posteriormente, la Constitución de 1993 pretende superar esas limitaciones atribuyendo al Tribunal Constitucional, mayores y más precisas competencias, previstas en el artículo 202 como las de conocer en instancia única la acción de constitucionalidad y los conflictos de competencia o de atribuciones entre los Órganos Constitucionales; y en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
Durante la década del Gobierno de Fujimori el Tribunal Constitucional tuvo poca relevancia dentro del Sistema de Administración de Justicia debido a que inmediatamente después del golpe de estado, conocido como “autogolpe”, dicho organismo fue integrado mayoritariamente por miembros designados con el objeto de frustrar la toma de decisiones de trascendencia nacional, convirtiéndolo en un órgano inocuo.
Finalmente, cuando se expidió la ley 26657 para justificar la reelección de Fujimori, los tres miembros del Tribunal Constitucional que declararon su inconstitucionalidad fueron destituidos arbitrariamente quedando atrofiado el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

VI.    LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES ENTRE EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Podríamos decir que así como los hombres somos producto de nuestras circunstancias, también lo son las Instituciones.  Es decir que estas últimas se desarrollan y delimitan sus ámbitos de ejercicio de la cuota del poder que la Constitución les otorga de acuerdo a las circunstancias que atraviesa una sociedad en una ámbito geográfico determinado y en un momento histórico concreto.
Después de la restauración de la democracia, el Tribunal Constitucional ha estado conformado básicamente por dos grupos de juristas.  Institucionalmente el Tribunal Constitucional, al contrario de lo que ha ocurrido en otros países, ha sufrido un desarrollo y crecimiento incontenible en sus atribuciones, invadiendo los ámbitos de competencia de otros órganos del Estado por las especiales y dolorosas circunstancias históricas que todos conocemos acaecidas a la caída del régimen de Fujimori.
En estas circunstancias el pueblo se enteró de la terrible crisis moral e institucional existente en esa época.  La Fiscal de la Nación fue condenada y encarcelada. Un vocal de la Corte Suprema igualmente lo fue.  El dictador Fujimori fugó vergonzosamente y se asiló en Japón junto con algunos miembros de su familia.   Algunos Ministros de Estado fueron juzgados y encarcelados por delitos contra el patrimonio.  Miembros del Jurado Nacional de Elecciones también fueron condenados penalmente.  Cotidianamente la televisión transmitía grabaciones en las que se podía apreciar como la corrupción había penetrado en todas las esferas del poder.  Se propaló videos en los cuales se podía apreciar parlamentarios sobornados con dineros del Estado para apoyar a Fujimori. Algunos dueños de las empresas de televisión fueron filmados recibiendo del Gobierno cientos de miles de dólares por su complicidad y silencio en los hechos de corrupción.  Un Ex Comandante General del Ejército y altos mandos de las Fuerzas Armadas también fueron enjuiciados y encarcelados por corrupción. etc., etc.
Nunca se hizo tan patente la tan conocida y amarga reflexión de Manuel Gonzales Prada acerca de que “donde se pone el dedo salta la pus”.
Es en este estado de caos institucional, que prontamente el Tribunal Constitucional, recién reconstituido, desarrolla un papel preponderante en la reconstrucción nacional, ocupando espacios y abarcando competencias que en otros países le han sido limitados por instituciones sólidas como son los demás órganos constitucionales.
Así, el Tribunal Constitucional se vio obligado a recurrir a la expedición de las llamadas sentencias normativas, interpretativas o manipulativas, tan cuestionadas en otros países, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la nulidad de las sentencias expedidas por los Tribunales Militares Peruanos que condenaron a cientos de personas por delito de terrorismo y traición a la Patria, en procesos en los que se vulneró descaradamente el derecho de defensa y al debido proceso.  Ante el peligro de que estas sentencias supranacionales pudiesen ocasionar la liberación masiva de los terroristas y su consiguiente impunidad (pues podían invocar el principio del ne bis in idem), el Tribunal Constitucional dispuso que ningún terrorista podría ser liberado por las circunstancias anotadas y por el contrario expidió disposiciones “normando” la forma como debían tramitarse los procesos devueltos, los alcances y validez de algunas de las pruebas actuadas en ellos y exhortando al Congreso para la expedición de nueva normatividad legal que debía ceñirse a los parámetros normativos concebidos por él.
Evidentemente, este comportamiento mereció el apoyo de la sociedad así como de la doctrina y de los juristas en general.
De allí en adelante, el Tribunal Constitucional y en un encomiable labor de real protección de los derechos fundamentales, a través de los procesos orgánicos y de la libertad, fue “desfaciendo entuertos” y prácticamente modificó e impuso criterios normativos que implicaron una renovación valiosa y necesaria de la tradicional y poco eficiente administración de justicia ordinaria que frecuentemente sacrificaba los derechos fundamentales y sustanciales de las personas, en aras de formalismos procesales e infra constitucionales.

VII.  DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.-
Por Ley 28237, de 31 de mayo de 2004 se promulgó el Código Procesal Constitucional.  Este fue producto de “una comisión auto convocada en 1934 instalada en 1995 e integrada por Abogados y Profesores Universitarios, sin más vínculos que la amistad y el propósito de mejorar lo existente, se reunió durante largos años con la idea de preparar una ley genérica que abarcase todos los procesos constitucionales, en forma sistematizada, moderna, orgánica y recogiendo la experiencia de los últimos años...”.   Este proyecto fue aprobado de inmediato por el Congreso de la República convirtiéndose en Ley.[1]
La doctrina está constituida frecuentemente por proyecciones abstractas que los juristas proponen a modo de ensayo sobre el futuro desarrollo del derecho. Frecuentemente, contienen propuestas audaces que dan la posibilidad que otra parte de la doctrina las reexamine, critique y a su vez proponga nuevas alternativas.  En cambio la labor y misión del legislador es distinta. Para plasmar en la ley una propuesta doctrinaria debe esperar a que ésta en la práctica demuestre su bondad, su eficiencia y su aceptación por la sociedad.
El legislador, en este caso renunció a sus funciones. Aprobó la propuesta elaborada por juristas que no son legisladores.  Y por ello, concedió atribuciones imprecisas y extremas al Tribunal Constitucional, que en otros países le habían sido negadas y en los cuales a lo largo de los años, en la confrontación democrática de los órganos constitucionales (Tribunal Constitucional, Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, etc.) se han ido decantando y limitando, como ha ocurrido en Alemania, Italia, España, Suiza, Colombia, etc.

VIII.        DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
El artículo VI contiene lo que doctrinariamente ha dado en llamarse la Doctrina Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribiendo que ”los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (la negrita no aparece en el texto legal).
Esta disposición es de carácter infra constitucional, es decir, que no tiene como base normativa la Constitución.
Sin embargo, el contenido normativo resulta clarísimo: la vinculación de los jueces a la interpretación de los Preceptos y Principios Constitucionales que efectúe el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pretende vincular a los jueces, no sólo a la interpretación que éste efectúa de los preceptos y principios constitucionales  sino a su particular interpretación de todo el ordenamiento legal, lo que a nuestro parecer constituye un exceso, puesto que siete Abogados nombrados por el Parlamento, no pueden atribuirse la calidad de expertos en todos los ámbitos del saber jurídico, sin excepción alguna, cuando tratándose de las instituciones infra constitucionales del derecho, existen gran variedad de escuelas doctrinarias y posiciones antagónicas que en cada caso concreto que se juzga por los jueces es necesario analizar.
El Tribunal Constitucional lo dice así: 
“...Las Sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución, el máximo Tribunal Jurisdiccional del País, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a las interpretaciones que de ellas realiza el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en tipo de procesos.  La jurisprudencia constituye, por tanto la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.[2] (El resaltado es mío).
En el fundamento 49, de la sentencia ya mencionada, Nº 3741-2004-AA-TC, el Tribunal resalta que:
“...las sentencias del Tribunal Constitucional en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares.  Sino fuese así la propia constitución estaría desprotegida...”.
Creo que es un exceso identificar la Constitución con la opinión de 7 abogados designados por el Parlamento en decisión eminentemente política.  En la práctica esto significa simplemente que la interpretación del ordenamiento jurídico que realicen estas siete personas, pretenden tener la categoría de verdades indiscutibles, de apotegmas absolutos pues provienen de quienes aparentemente de la noche a la mañana, han adquirido el don de la infalibilidad y el conocimiento jurídico universal.

IX.    DEL PRECEDENTE VINCULANTE.-
El artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que:
“las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen la sentencia, precisando su efecto normativo.”
 El Tribunal Constitucional al igual que el caso de la doctrina constitucional, en mi opinión ha hecho un desarrollo desmesurado de los efectos del precedente vinculante.
Así, en el Expediente 024-2003-AI-TC, estableció que el precedente:
“ es regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto del Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y por ende; deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza análoga...con un supuesto normativo y una consecuencia jurídica, tiene efectos similares a una ley obligatoria para los jueces y para todos.”
Es evidente que el Tribunal Constitucional conceptúa que el precedente vinculante tiene mayor categoría y jerarquía que la propia ley.  No otra cosa puede deducirse de la declaración de inconstitucionalidad y expulsión del ordenamiento jurídico de la ley 28642, en la cual el Congreso, sustituyendo el texto del inciso 8vo del artículo 5º del Código Procesal Constitucional estableció la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “se cuestione las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario de cualquier autoridad, no surten efecto alguno.  La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el jurado nacional de elecciones en instancia definitiva”.
Como quiera que con la derogación no recobra vigencia la norma derogada, el Código Procesal Constitucional, ya no contiene normatividad alguno respecto de los procesos constitucionales relativas a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y RENIEC.
La ley 28642, en realidad pretendía solucionar la controversia y conflicto que se suscitó entre el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones  a raíz del caso Arturo Castillo Chirinos (Expediente 2730-2006-PA-TC), en el que declaró nula las resoluciones Nº 156-2005-JNE y 1186-2006-JNE y todos los actos derivados de ellas, por las cuales el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de la Alcaldía del Concejo Provincial de Chiclayo y a consecuencia de cuyos fallos y la firme posición adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones se produjo una situación de incertidumbre jurídica-política de tal magnitud que concluyó con el incendio del Palacio Municipal de Chiclayo.
En cambio, el artículo VII del Código Procesal Constitucional, prescribe que el Tribual Constitucional puede apartarse del precedente (overruling), expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión. 
Dicho de otra forma, el Congreso puede derogar una ley, pero no podría según  el TC, expedir una ley contraria a la particular interpretación del derecho en general de los siete miembros que lo conforman transitoriamente.

X.       DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.-
La independencia del Poder Judicial, se encuentra reconocida por el artículos 138, 139 y 146 inciso 1º de la Constitución del Estado. La Constitución pone énfasis en establecer que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida por el Poder Judicial.  Siendo principio primordial de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional,  que ninguna autoridad puede dejar sin efecto sus resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y además que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su independencia,  estando sólo sometidos a la Constitución y a la ley.
En virtud de los principios de unidad de la Constitución y de corrección funcional normados en el Código Procesal Constitucional y largamente rebasados por la Doctrina del Tribunal Constitucional, es evidente que no existe ni puede existir una antinomia entre la independencia del poder judicial que tiene sustento constitucional con los alcances de los precedentes vinculantes y de la doctrina jurisdiccional, que con creaciones jurisprudenciales sin fundamento constitucional directo y recogidas en el Código Procesal Constitucional.
Montesquieu, decía que los jueces son la boca por la cual habla la ley.  Resulta inadmisible que se pretenda ahora que los jueces sean la boca de las opiniones de los siete miembros que conforman el Tribunal Constitucional (y a veces sólo de cuatro).
Y es que ningún poder del Estado puede pretender tener jerarquía o imponerse sobre los demás.  Entre los órganos constitucionales no puede ni debe existir sometimiento a uno de ellos.
Por el contrario, el poder del Estado se distribuye entre los diversos órganos constitucionales, quienes además deben controlarse los unos a los otros (teoría del balance y de los pesos y contrapesos).
Es obligación del Tribunal Constitucional auto limitarse en el ejercicio de sus  funciones de forma tal que no debe invadir, como lo viene haciendo –en pocos casos es cierto-, ámbitos de otros poderes del Estado.
El propio Tribunal en doctrina constitucional que vale la pena citar, y que al parecer no cumple, ha recordado lo siguiente:
“...no debe ser entendida en su concepción clásica, esto es en el sentido que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos poderes del Estado; por el contrario, exige que se le conciba, por un lado, como control y balance entre los poderes del Estado –Checks, and Balances of powers- y, por otro, como coordinación y cooperación entre ellos y además que dentro del marco de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado”.
“Añade que:
”la existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social del Derecho.  La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecer innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismos y la dictadura.”
No puede existir pues, soberanía de un órgano constitucional de derecho.  Es decir, que éste no reconozca ningún tipo de control y pretenda sobreponerse a los demás.  Por ello resultan inaceptables las declaraciones del Vice Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Carlos Mesía Ramírez, cuando expresa que
“Hace tiempo que el Parlamento dejó de gobernar. Hoy es el Tribunal Constitucional el que establece la política laboral, de salud, judicial, etc.[3]
En suma, que el Tribunal Constitucional gobierna en el Perú.
Incluso algunos autores sostienen que “hoy nadie discute que el Tribunal Constitucional se ha convertido en el primer poder del Estado”.[4]  Criterio que no comparto, puesto que no existe ni puede existir un “primer poder” del Estado.

XI.    REFLEXIÓN FINAL.-
Considero que es muy importante que prontamente el Poder Judicial recupere su independencia, que de otro lado tampoco puede ser una especie de autocracia.  Ello no ocurrirá, en tanto, no implemente mecanismos efectivos internos de control y sanción pronta y severa a los pocos jueces que periódicamente expiden resoluciones ilegales y a veces abiertamente delictuosas y que son mediáticamente difundidas y criticadas mellando la imagen institucional del Poder Judicial ante la sociedad.
Sólo en la medida en que el Poder Judicial se purgue de estos elementos perniciosos de manera firme y rápida, acrecentará su nivel de respeto y estima social, haciendo innecesario que el Tribunal Constitucional, invada sus fueros competencia y atribuciones, precisamente para corregir estos actos irregulares, con la aprobación de la sociedad.
Pero lo mas grave es que como la historia ya nos lo ha demostrado, tal como ha ocurrido en otros países (Venezuela, Bolivia e Irak, entre otros), los usurpadores del poder, se apoderen de las mayorías parlamentarias, ya no para promulgar las leyes que ataban a los jueces en el paradigma de la ley; sino peor aún, para designar a los miembros del Tribunal Constitucional o a la mayoría de éstos como servidores de estas fuerzas antidemocráticas. En este caso no solamente habrá fracasado el paradigma constitucional, sino que además, habremos consentido  que un órgano del Estado concentre tal preponderancia en el ejercicio del poder que será mucho más difícil que antes el liberarse del yugo de los usurpadores del poder, quienes con la aprobación de un Tribunal Constitucional Oficialista podrán perpetuarse en el gobierno tal como lo quiso hacer Fujimori y como lo viene haciendo Hugo Chávez en Venezuela.







[1] Abad Yupanqui, Samuel; Danós Ordoñez, Jorge; Eguiguren Praeli, Francisco; García Belaúnde Domingo, Monroy Gálvez, Juan; Oré Guardia, Arsemio.  Código Procesal Constitucional. Comentarios, Exposición de Motivos,  Dictámenes. 1ra. Edición. Lima. Palestra. 2004
[2] Expediente Nº 3741-2004-AA-TC. F.J. 42
[3] Revista La Ley Nº 30. Gaceta Jurídica.  Pág. 2. Entrevista a Carlos Mesía Ramírez. Mayo 2010. 
[4] Calderón Sumarriva, Ana, Castillo Arredondo, Victor; Lopez Viera José. Precedentes Vinculantes del T.C. EGACAL-Escuela de Altos Estudios Jurídicos. Ed. San Marcos. 2010.