JORGE GUILLERMO ALFREDO MANRIQUE ZEGARRA
Profesor de Derecho Constitucional UCSP - Arequipa
1. Porque el artículo 111 de la Constitución prescribe lo siguiente:
“ARTICULO
111.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
El
Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el
candidato que tiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en
blanco no se computan…
Junto con el
Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos
requisitos y por igual término dos Vicepresidentes…
2.
El artículo 115
señala que:
“Por impedimento
temporal o permanente del Presidente de la República asume sus funciones el
primer Vicepresidente. En
defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Cuando el
Presidente de la República sale del territorio nacional, el primer
vicepresidente se encarga del Despacho, en su defecto, lo hace el segundo
Vicepresidente.”
He aquí un
mandato imperativo de la Constitución que ningún poder constituido (Congreso,
Poder Ejecutivo o Jurado Nacional de Elecciones), puede desconocer.
3. DE LA CONSTITUCIÓN
ORGÁNICA Y DOGMÁTICA.-
La doctrina
diferencia las disposiciones contenidas en la Constitución, denominando
como Constitución orgánica a las disposiciones constitucionales que están
referidas a la estructura o funcionamiento del Estado.
En tanto que, son disposiciones dogmáticas las que plasman los derechos
fundamentales de las personas y los principios y valores constitucionales.
Por ello, el artículo
111 es una disposición orgánica que se refiere a la estructura misma de la
conformación del Poder Ejecutivo del Estado Peruano.
En consecuencia, ni el Jurado
Nacional de Elecciones ni ninguna otra autoridad puede desconocer el mandato
imperativo de que conjuntamente con el
Presidente deben
elegirse dos Vicepresidente.
4.
De otro lado, el
Jurado Nacional de Elecciones, en la etapa previa al proceso electoral,
procedió a
excluir de
la lista presidencial del Partido Fuerza Popular al candidato propuesto para la
segunda Vicepresidencia señor Vladimiro Huaroc
Portocarrero, sin
que el mencionado Partido haya cumplido con designar a su nuevo candidato para
la segunda Vicepresidencia, previo realización de las correspondientes
elecciones internas.
5.
Como consecuencia jurídica
de esta omisión negligente la lista para la elección de Presidente y
Vicepresidentes del Partido Fuerza Popular, resulta incompleta e
inconstitucional, por cuya razón, al no haber dado cumplimiento al mandato
imperativo constitucional que exige la participación de dos Vice Presidentes, los votos a
favor del partido Fuerza Popular para la Presidencia o Vicepresidencia serán
votos nulos de puro derecho.
6.
LEGISLACIÓN
INFRACONSTITUCIONAL.-
El artículo 17 de
la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que;
“El
Presidente y Vice Presidentes de la República son elegidos en sufragio directo
y obligatorio en distrito electoral único.” Hasta acá no hay
problema alguno de interpretación. Sin embargo podría
aducirse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones prescribe que:
“La denegatoria de
inscripción del candidato a la presidencia implica la de los candidatos a las Vice
presidencias de la misma lista. Si
la denegatoria es sólo de uno de los candidatos a la Vicepresidencia se
inscribe al candidato a la presidencia y al otro candidato a la Vice
Presidencia. El candidato al a Vice Presidencia cuya candidatura fue denegada,
podrá ser reemplazado hasta el tercer día de comunicada la denegatoria."
Ahora bien, sabido
es que toda ley puede ser materia de interpretación literal o gramatical y
teleológica. Pero
todas las formas de interpretación de una ley deben efectuarse necesariamente,
en un Estado Constitucional como el nuestro, desde la Constitución (interpretación
conforme).
Desde una simple
interpretación material o gramatical del artículo 104 de la Ley Orgánica de
Elecciones, no se desprende de modo alguno que ésta autorice a un Partido a
prescindir de uno de los dos Vice Presidentes.
Lo que la ley
estipula es que todo Partido tiene la facultad de acreditar un nuevo candidato
para la vicepresidencia en reemplazo de aquél cuya inscripción fue denegada. Si no lo hace así en el término de tres días
la lista podrá ser tachada por insuficiente y luego denegada su inscripción por
el Jurado Nacional de Elecciones, en razón de que, constitucionalmente no es
posible que se incumpla el mandato imperativo contenido en el artículo 111 de
la Constitución.
6.1.
De igual forma, el derecho de la población a
elegir a dos Vice Presidentes de la República, no puede ser desconocido vía
interpretación de una norma infraconstitucional.
6.2.
Obsérvese además, que
en el caso bajo comentario, la inscripción del Segundo Vicepresidente del
Partido Fuerza Popular no fue denegada por el Jurado Nacional de
Elecciones. Por el contrario ésta fue aceptada
y posteriormente se produjo la exclusión del candidato a la Segunda Vice
Presidencia por el Jurado Nacional de Elecciones.
Ergo, en aplicación
analógica del artículo 104 de la Ley Orgánica de Elecciones el Partido Fuerza
Popular tenía la obligación de acreditar un nuevo candidato a la Segunda Vice
Presidencia en el término de tres días. No lo ha hecho así, y por esta razón su
lista a la presidencia es incompleta y no puede participar válidamente en las
elecciones nacionales (a la elección de la Presidencia y Vice Presidencias)
7.
Finalmente, la interpretación
teleológica de la norma busca encontrar la razón última o sustancial de la
misma, esto es, su ratio legis.
En el caso
analizado la ratio legis de la norma no puede ser interpretada de forma tal que
incumpla el mandato imperativo de la Constitución contenido en el artículo 111.
La Ley Orgánica de
Elecciones simplemente es una norma reglamentaria del mandato constitucional y
como tal no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto.
Dicha de otra
forma, permitir la participación de un candidato a la presidencia con un solo
vicepresidente implica modificar la estructura misma del poder ejecutivo
diseñado en la propia Constitución y por ello es un imposible jurídico.
Arequipa,
8 de abril del 2016.